Recupera el pelo
Debate sobre cualquier tema que no tenga que ver con la Alopecia.
Por paul  -    - Mensajes
#2150
El temario en cuestión de bajar música por internet se encuentra dentro del temario de delitos informáticos en general, por lo cuál vale referirse a toda esta cuestión teniendo presente que para el caso concreto deberá consultarse la legislación particular de cada país.-
Les tanscribo algunas ideas al respecto de grandes expertos de mi país y extranjeros en el tema:

Se ha cuestionado en doctrina el bien jurídico tutelado en los delitos relacionados con la informática, a punto tal que, para algunos tratadistas, sólo la información lo integra. Pero muy pocos delitos escapan a la informática; incluso hoy, se puede matar mediante la manipulación del programa conectado a un enfermo en una sala de terapia intensiva, por ejemplo, haciendo que se desconecte el respirador automático al que se encuentra conectado un enfermo; blanquear capitales, falsificar, hacer apología del delito en la red, cometer delitos contra el patrimonio, etc. , por lo que a juicio de gran parte de la doctrina, resulta impropio hablar de delito informático; sin perjuicio de que exista una nueva realidad que interesa distintos bienes jurídicos tutelados, como los delitos contra la intimidad, contra el patrimonio, delitos contra la seguridad del Estado. Realidades criminales ante las cuales no siempre la legislación tradicional se encuentra preparada.

Estas tecnologías al alcance de millones de personas, han significado una nueva forma de energía, no física sino intelectual de la humanidad, que acrecienta y multiplica de manera inesperada la posibilidad del desarrollo científico, que como toda expresión de este tipo, constituye una fuente de poder.

De la misma manera que la escritura y la imprenta fueron factores condicionantes para el desarrollo de la civilización, la informática marca hoy la frontera de la llamada tercera ola. Por cierto que desde el objeto de nuestro estudio, no corresponde entrar a profundizar la repercusión global de esta revolución en los medios de producción, pero si, es menester señalar que corresponde a nuestra disciplina encontrar fórmulas efectivas de control social respecto de ellos( ) .

KLAUS TIEDEMANN refiere que el proceso de la técnica representa un nuevo factor de interdependencia múltiple entre la criminalidad de los negocios y el estado socioeconómico de la sociedad. Así, de la misma forma que la circulación vehicular originó nuevos problemas al derecho penal y a la justicia criminal, la introducción y la extensión de las máquinas en la industria, la economía y la administración han aportado no solamente racionalidad y progreso, sino también, la ocasión y los medios de nuevos delitos. La introducción de los ordenadores, el aumento constante y la progresión geométrica de su uso, conducirán sin duda, a una mutación, en ocasiones radical, de los comportamientos tradicionales, aunque como sucede con cualquier actividad humana, también con ella se producirán infracciones en el campo del derecho penal.

En general, para gran parte de la doctrina no existe un delito informático, sino una realidad criminal compleja, vinculada a las nuevas técnicas de información, imposible de ser incluidas en un único tipo legal, tal como hiciera la ley francesa de 1983.

No obstante ello, al presente han sido cuatro los campos afectados: a- atentados contra la intimidad; b- atentados contra los intereses de contenido económico; c- atentados contra el contenido económico, pero con daño y sin desplazamiento patrimonial de activos; d- falsedades instrumentales.

El código español de 1995 ha incluido los delitos relacionados con la informática, en dos campos: a- Infracciones patrimoniales por medios informáticos; que comprende a la estafa informática (art. 248. 2) y a la utilización ilícita de tarjetas electromagnéticas, a los efectos del delito de robo con fuerza (art. 239 in fine, en relación con el art. 238) .

b- Atentados contra la información como bien de conocimiento económico que comprende el espionaje informático (art. 278 y sig. ); el sabotaje informático (art. 264. 2 y sig. ) y el intrusismo informático (art. 256) .

Ello sin perjuicio de otros hechos como los delitos contra la intimidad, que ya figuraban en el anterior código o las disposiciones nuevas sobre manipulación de aparatos automáticos en perjuicio de los consumidores (art. 283 CP) .

Pero en cuento a las modernas conductas a considerar disvaliosas respecto de este tipo de delitos, habremos de tener mucho cuidado de no caer en banalizar la legislación penal, que suele reproducirse por efecto de la irresponsabilidad y arbitrariedad selectiva del poder punitivo. Pues como acertadamente tiene dicho RAUL ZAFFARONI, cuanto más se amplía su programa de criminalización primaria, más notorias son sus funciones latentes y más en evidencia queda la falsedad de sus pretendidas funciones manifiestas.

Es de destacar que en lo atinente a los delitos en relación a la informática, debemos de precavernos de la muy frecuente tentación de pretender crear nuevas figuras a socaire de los avances tecnológicos; pero también del inmovilismo normativo, pensando que todo está jurídicamente construido y resulta suficiente para regular la convivencia, cualesquiera que sea el signo de la evolución humana.

BENJAMÍN SALT( ) sostiene que el concepto de delito informativos abarca un conjunto de conductas de distintas características, que afectan bienes jurídicos diversos y que sólo son agrupadas bajo este concepto por su relación con el ordenador. Esta amplitud del concepto, determina que a los fines del análisis jurídico, sea un concepto sin contenido propio, que sólo puede ser adquirido con la descripción concreta de las distintas conductas que abarca.

Por mi parte, ya en otro lugar, he rechazado la existencia de una categoría que con autonomía propia, pueda ser considerada como delito informático. Entiendo improcedente presentar con caracteres de modernidad, delitos que no tienen otra nota en común que algún tipo de conexión con los ordenadores. Por lo general, estamos en presencia de delitos clásicos, en los que no varía en gran manera su naturaleza por el hecho de que, para perpetrarlos se haga uso de moderna tecnología relacionada con la informática.

Sin perjuicio que por su particularidad tecnológica, hubiere de modificarse algún tipo penal, como el caso de la llamada estafa informática, que los españoles han solucionado en el art. 248. 2 del Código de 1995. Por lo que no es necesario recurrir, tal como se pretende, a nuevas leyes especiales de delitos informáticos. Debe partirse del concepto de la mínima intervención, complementándolo con una política legislativa criminal que tipifique con un criterio de sensible igualdad las vulneraciones a la convivencia.

Esta cuestión no es nueva, ya fue planteada en el Comité Restringido sobre Delincuencia Económica del Consejo de Europa y ha sido resuelta con un criterio realista, prudente y eficaz. Es que no debe utilizarse al Derecho Penal sino cuando por razón del bien jurídico tutelado, la intensidad de la vulneración y la propia realidad social, tal como allí se dijo, resulte indispensable.

No se debe manejar con exceso nuestra rama del derecho, ni dejarlo de usar cuando sea menester hacerlo. Desde este punto de vista es necesario determinar si los actuales tipos penales permiten o no castigar los comportamientos supuestamente delictivos, cometidos a través de la informática. Entiendo que sí, con las salvedades apuntadas más arriba, es semejante a lo que el profesor FRANCISCO MUÑOZ CONDE apunta con relación a algunas modalidades de la delincuencia económica, en el sentido de que en muchas ocasiones no se persigue por razones distintas a la ausencia de tipicidad.

Que el delito se encuentre vinculado a la informática, en nada varía, o al menos en nada varía sustancialmente el carácter de la infracción delictiva. Cierto es que la delincuencia mediante medios informáticos puede tener algunas especificidades, pero estas no son de tal naturaleza como para crear nuevos tipos penales. TIEDEMANN, en el trabajo ya citado, dice que la acción y el efecto en este tipo de delitos, se encuentran generalmente alejadas una de la otra y su descubrimiento es difícil, contrariamente a los delitos clásicos contra los bienes. Este es un problema que afecta a la investigación y a la prueba que hay que tener en cuenta pero que no afecta a la sustancia del delito. Por otra parte, sigue sosteniendo el profesor alemán, que la delincuencia informática tiene un resultado continuado en el tiempo. Si el delito tiene éxito la primera vez se repite por regla general, en particular en el caso de manipulación de programas o incorporación de datos permanentes hasta que es descubierto por azar o por los correspondientes y precisos controles. Por ello entiendo como no conveniente crear nuevos tipos penales, sólo aquellos que al responder a legítimas exigencias sociales de protección penal, no sean subsumibles en los tipos actuales ya incluidos en el Código. Es por ello que los legisladores deben esforzarse en llevar a cabo una tarea de asimilación de las nuevas conductas, que resultan de las nuevas tecnologías, a las figuras penales ya existentes.

De lo contrario, la multiplicación de leyes penales, como sostiene ZAFFARONI, se transformarían en una banalización de la legislación penal, con lo que esta pierde claridad, precisión y orden, al tiempo que gana en confusión, descodificación, farragosidad, casuismo y pésimo castellano. Por lo que nuestro Código ya no tiene su coherencia originaria, sus penas no guardan ninguna correspondencia entre sí, su sobria redacción fue desfigurada por complicados injertos de pésima técnica y no siempre clara ideología( ) . Cierto es que el sistema de procesamiento de datos, está refiriendo a una nueva dimensión de las manifestaciones criminales de nuestra era; una consecuencia más del impacto pluridimensional de los ordenadores, lo que en modo alguno importa, una categoría jurídica autónoma, con contenido propio: el indebidamente llamado delito informático.

No se puede dejar de admitir la dimensión e importancia de las nuevas tecnologías, con características específicas que sin duda alguna originan ingentes problemas a nuestra especialidad. Pero insisto que no debe hablarse del delito informático sino más bien de una categoría criminológica como delincuencia o criminalidad informática, dentro de la cual se deben agrupar los problemas del procesamiento de datos relevantes al derecho penal, sin modificar -tal como dije- en gran medida los tipos penales y las conductas a ellos vinculadas.

Pero como no soy de los que creen que, la tecnología lo habrá de cambiar todo, las relaciones humanas, la educación y la política; tampoco soy de los que piensan que el cerebro humano es una computadora, eso a mí me parece simplemente estúpido, pues como refiriera DOMINIQUE WOLTON, si alguien es un industrial es lógico que lo sostenga; pero los profesores universitarios no deberíamos confundirnos con los políticos, los industriales ni los periodistas. Por que el mayor riesgo sería creer que las relaciones humanas y sociales pueden ir tan rápido como las técnicas. No debemos, ni mucho menos, creernos que ésto es el fin de la historia.

Como sostiene el autor, sólo los negocios van rápido y es propio del estilo de vida norteamericano correr para todo y creer que todo el mundo es como ellos.

Por otra parte, y volviendo al concepto de delito mediante medios informáticos, él mismo abarca, por una parte, la amenaza a la esfera privada del ciudadano mediante la acumulación, archivo, asociación y divulgación de datos obtenidos mediante computadoras y por la otra, delitos patrimoniales por el abuso de datos procesados automáticamente, que es el sector que en mayor medida se ha dedicado a estudiar la doctrina.

Es por ese motivo que resulta necesario resolver las cuestiones que esta problemática plantea, sin por ello dejar de lado lo que LUIGI FERRAJOLI, denomina epistemología garantista. Es que si bien el derecho penal de los ordenamientos desarrollados es un producto predominantemente moderno, los principios sobre los que se funda su modelo garantista clásico -la estricta legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y contradictorio entre partes y la presunción de inocencia- en gran parte son, como es sabido, el fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal. Los filones que se entreveran en esa tradición, madurada en el Siglo XVIII, son muchos y distintos: las doctrinas de los derechos naturales, las teorías contractualistas, la filosofía racionalista y empirista, las doctrinas políticas de la separación de poderes y de la supremacía de la ley, el positivismo jurídico y las concepciones utilitaristas del derecho y de la pena( ) .

Ha de tenerse en cuenta que el derecho penal es el último recurso y la pena la última medida de corrección, siendo necesario evitar la hipercriminalización, que debe ser alejada de cualquier modelo de moderna política criminal, aún en los casos en que se usen ordenadores para cometer injustos típicos.

Notas y bibliografía.

Profesor regular de Derecho Penal en las carreras de grado y postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Ha publicado más de sesenta trabajos de la especialidad y es autor de: El derecho a la intimidad y las escuchas telefónicas, Buenos Aires. DIN Editores, 1998. Artículos y lecciones para Elementos de Derecho penal y procesal penal. Buenos Aires, Editorial Estudio 1999. Pena de muerte. Cuando el Estado asesina. Buenos Aires, Proa XXI Editores, 1999 e Informática y delito. Buenos Aires. Proa XXI Editores, 2001( 2ª. Edición) . Tomando parte, además, en libros de homenaje, como el efectuado al Dr. Marino Barbero Santos In Memoria ( dos volúmenes) y libros colectivos.

SAEZ CAPEL, J. - 'Existe el delito informático? En: Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Nro. 21. Buenos Aires, 1999.

SALT, M. C. - Informática y delito. En: Revista Jurídica del Centro de Estudiantes. Nro. 11 página 6/12. Buenos Aires, 1997. ZAFFARONI, E. R. - En su prólogo a El derecho a la intimidad y las escuchas telefónicas. DIN Editores. Buenos Aires, 1998.

FERRAJOLI, L. - Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Con prólogo del N. BOBBIO, 3ª edición, página 33. Madrid. Editorial Trotta, 1997
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Por Manuel  -  Administrador  - 4278Mensajes
#2220
Paul, interesante y complejo. Hay cosas que no me quedan del todo claras: ¿la idea sería abarcar todo lo que se considera "delito informático" en un pequeño "paquete" de leyes?
Por otro lado, quien comparte un archivo (en América o España), no está cometiendo ningún delito, correcto ?
Por paul  -    - Mensajes
#2221
Estimado Manuel, respondo a tus inquietudes:
En cuanto a tu primer interrogante, lo que quice señalar, quizás habiéndome faltado algo de claridad, es que no debe normativizarce una legislación específica sobre delitos informáticos, sino cambiar el concepto de "cosa" que reglamenta el Cód. Civil en su art. 2311 del Cód. Civil, incluyendo los objetos inmateriales, junto a los materiales. Con este paso solamente, no resulta necesario aumentar y disgregar aun más nuestro Cód. Penal llevandolo a un sinnumero de normas penales "sine die", sino que permitiría operar como principio el art. 183 del Cód. Penal para los daños en gral, sin necesidad de crear nuevas figuras criminales.
En consecuencia, en Argentina no es delito penal el bajar música ("Gornstein Marcelo Hernán y otros s/delito de acción pública" del registro de la Secretaría N° 24, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12).-
En segundo lugar tampoco existe legislación especifica sobre los llamados delitos informáticos. Sólo están protegidas las obras de bases de datos y de software, agregados a la lista de ítems contemplados por la Ley 11.723 de propiedad intelectual gracias al Decreto Nº 165/94 del 8 de febrero de 1994.

En dicho Decreto se definen:

Obras de software: Las producciones que se ajusten a las siguientes definiciones:


Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación.


Los programas de computadoras, tanto en versión "fuente", principalmente destinada al lector humano, como en su versión "objeto", principalmente destinada a ser ejecutada por la computadora.


La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

Obras de base de datos: Se las incluye en la categoría de "obras literarias", y el término define a las producciones "constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos".

De acuerdo con los códigos vigentes, para que exista robo o hurto debe afectarse una cosa, entendiendo como cosas aquellos objetos materiales susceptibles de tener algún valor, la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. (Código Civil, Art. 2311).

Asimismo, la situación legal ante daños infligidos a la información es problemática:


El artículo 1072 del Código Civil argentino declara "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos del otro se llama, en este Código, delito", obligando a reparar los daños causados por tales delitos.


En caso de probarse la existencia de delito de daño por destrucción de la cosa ajena, "la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuera parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor y el valor primitivo" (Art. 1094).


Existe la posibilidad de reclamar indemnización cuando el hecho no pudiera ser considerado delictivo, en los casos en que "alguien por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro" (Art. 1109).


Pero "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna" (Art. 1111).


En todos los casos, el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero" (Art. 1083).

El mayor inconveniente es que no hay forma de determinar fehacientemente cuál era el estado anterior de los datos, puesto que la información en estado digital es fácilmente adulterable. Por otro lado, aunque fuera posible determinar el estado anterior, sería difícil determinar el valor que dicha información tenía, pues es sabido que el valor de la información es subjetivo, es decir, que depende de cada uno y del contexto



En cuanto a España, ocurre todo lo contrario, el delito informático SI ESTA TIPFICADO, el Nuevo Código Penal, en su art. 263 establece que el que causare daños en propiedad ajena, SE LE APLICARA PENA DE PRISIÓN O MULTA. En tanto, el artículo 264-2) establece que se aplicará la pena de prisión de uno a tres años y multa... a quien por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

El nuevo Código Penal de España sanciona en forma detallada esta categoría delictual (Violación de secretos/Espionaje/Divulgación), aplicando pena de prisión y multa, agravándolas cuando existe una intensión dolosa y cuando el hecho es cometido por parte funcionarios públicos se penaliza con inhabilitación.

En materia de estafas electrónicas, el nuevo Código Penal de España, en su artículo 248, solo tipifica las estafas con ánimo de lucro valiéndose de alguna manipulación informática, sin detallar las penas a aplicar en el caso de la comisión del delito.

Espero haber aclarado algo del tema.
Felicitaciones por la Página, su Administrador Manuel y su habituales interlocutores Carlos etc
Paul, hoy Abogado, semi pelado
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Por Manuel  -  Administrador  - 4278Mensajes
#2388
Clarísimo Paul. Ahora me queda clarísimo.
Gracias por la amena explicación. Siempre tengo debates con un amigo sobre el tema de bajar música. Está asustado, cree que lo pueden ir a buscar a la casa por bajar música y siempre anda paranoico con el tema :)

Un abrazo y de verdad, muchas gracias por tomarte el tiempo de explicarle de manera clara a un lego :)
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Por NoOneKnows  -  Cinturón Azul  - 599Mensajes
#2390
Me uno a Manuel. Gran post Paul, se ve que sabes lo que te haces!
Por paul  -    - Mensajes
#2421
Gracias por los elogios, Manuel y NoOneKnows. Un Abrazo
Paul
Por winseit  -  Cinturón Amarillo  - 159Mensajes
#5634
Eso no es del todo cierto

Esta prohibida su distribucion segun el codigo penal del 95

Si tu alquilas una peli y la ves en casa, no hay problema, pero si la proyectas en la asociacion de vecinos, estas cometiendo un delito.

Internet es un canal de distribucion, por tanto si es delito.
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Por NoOneKnows  -  Cinturón Azul  - 599Mensajes
#5635
Según la Ley de Propiedad Intelectual, la distribución vía shareware no es ilegal. Esto es porque quien hace una copia del original, tiene derecho a hacerlo, y compartir no es ilegal si es que no hay ánimo de lucro por parte de quien se ha bajado algo de quien se hizo su copia de seguridad. El delito sería si hubiese ánimo de lucro, pero si es para uso privado, no hay infracción.

Saludos!
Por paul  -    - Mensajes
#5637
En relación a mis preopinantes, me veo en la obligación de remitirlos a lo oportunamente expuesto, que es un estudio sintetico de derecho comparado sobre esta cuestión.-
Un abrazo para todos
Paul (hoy Abogado), en lucha contra la calvicie
Por acerowoman  -  Cinturón Blanco  - 28Mensajes
#6149
Hay cosas que se revalorizan con el tiempo y deben subir de precio y otras no.
La música,al ser ahora mas facil de obtener,deberia haber bajado de precio y sin embargo ha sido al contrario.
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Por Manuel  -  Administrador  - 4278Mensajes
#6156
Estoy totalmente de acuerdo contigo, muchacha. La Sociedad General de Autores y Editores y las compañías discográficas deberían tener eso muy en cuenta.

Alguna vez alguien probó qué aparece en Google cuando ponés la palabra "ladrones"? ¿Quién tiene el "honor" de figurar primero?
Por acerowoman  -  Cinturón Blanco  - 28Mensajes
#6157
:D jajajajaja buenisimo...la SGAE tiene ese honor
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Por Rocío73  -  Cinturón Naranja  - 338Mensajes
#7298
Creo que desde el punto de vista moral y ético, cualquier artista quiere que su obra se admire, independientemente de ganar dinero o no. Creo que un artista que se precie, le debería dar igual. Que ya ganan una burrada con derechos de imagen, cuando pagas un cd, dvd,etc. No creo que Miguel Ángel, Da Vinci tuvieran derechos de autor, o Mozart no creo que mercadeara con su música así. Les molesta porque quieren ganar dinero y punto, si son artistas de verdad, se conforman con que su música y demás sea admirada